De la "tradición" y su definición en el Código Civil chileno. A propósito del artículo 670

2019; Diego Portales University; Issue: 1 Linguagem: Espanhol

ISSN

0718-8072

Autores

Javier Barrientos Grandón,

Tópico(s)

Family and Matrimonial Law

Resumo

1. PRESENTACION En el parrafo XXI del Mensaje que precede al Codigo Civil se explica paladinamente el regimen juridico que para la adquisicion del dominio y para la constitucion de otros derechos reales se adopto en el derecho codificado chileno: “La transferencia y transmision del dominio, la constitucion de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradicion; y la unica forma de tradicion que para estos actos corresponde es la inscripcion en el Registro Conservatorio. Mientras esta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningun derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna”. Andres Bello enfrento asi, en sede de bienes, una empresa que no hallaba precedentes en el Code Civil, supuesto que el codificador frances habia optado por atribuir efectos reales a los contratos, de manera que desaparecia la romana distincion entre una iusta causa traditionis y la traditio, sistema al que hoy acostumbramos describir como el de la distincion entre el “titulo” y el “modo de adquirir el dominio” 2 . El codificador chileno desde muy temprano rechazo el sistema frances y opto por el modelo romano, de manera que se conservaba en el la existencia de una traditio con efectos dominicales, precedida de una justa causa de tradicion, ahora denominada “titulo”. Esta orientacion ya quedaba clara en el “Primer Proyecto de Codigo Civil”, algun tiempo atribuido a Mariano Egana, pues

Referência(s)