Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 17 de marzo de 2011, asunto C-275/09, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, sobre la Directiva de evaluación de impacto ambiental, en el procedimiento entre la Región de Bruselas-Capital y varios otros demandantes de la Región flamenca en relación con una resolución relativa a la explotación del aeropuerto de Bruselas-Nacional.
2011; Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental; Issue: 1 Linguagem: Espanhol
ISSN
1989-5666
AutoresÁngel María Ruiz de Apodaca Espinosa,
Tópico(s)Human Rights and Immigration
ResumoBreve referencia al supuesto de hecho: El 8 de julio de 2004, la Diputacion Permanente del Consejo Provincial del Brabante flamenco concedio la autorizacion solicitada para continuar con la explotacion del aeropuerto, pero desestimo la solicitud de ampliacion del mismo. En cuanto a la realizacion de una evaluacion de impacto ambiental, dicha Diputacion Permanente estimo que no era necesaria. Esta resolucion fue recurrida en via administrativa. Los recurrentes alegaban, en particular, que la solicitud de autorizacion medioambiental deberia haber estado acompanada de una evaluacion de impacto ambiental. El 30 de diciembre de 2004, el Ministro flamenco de Obras publicas, Energia, Medioambiente y Naturaleza confirmando dicha resolucion considero que la realizacion de una evaluacion de impacto ambiental no era necesaria a la luz tanto de la normativa flamenca como de la Directiva 85/337. Los recurrentes interpusieron un recurso contencioso-administrativo alegando que tal resolucion esta viciada porque la concesion de la autorizacion medioambiental estaba sometida a la realizacion de una evaluacion de impacto ambiental y no se ha respetado esta obligacion. Ante tal cuestion el Tribunal belga plantea las siguientes cuestiones prejudiciales: ?Esta evaluacion obligatoria del impacto ambiental se aplica tambien a la renovacion de la autorizacion medioambiental del aeropuerto, tanto en el caso de que dicha renovacion no implique modificacion o ampliacion alguna de la explotacion como en el caso de que se prevea tal modificacion o ampliacion? A efectos de la obligacion de proceder a una evaluacion de impacto ambiental en caso de renovacion de una autorizacion medioambiental para un aeropuerto, ?es diferente la situacion si, con motivo de una autorizacion de explotacion anterior, ya se habia realizado una evaluacion de impacto ambiental, o si el aeropuerto ya estaba en explotacion en el momento en que el legislador comunitario o nacional introdujo la evaluacion de impacto ambiental?» Destacamos los siguientes extractos: 24. (…) si no hay obras ni intervenciones que modifiquen la realidad fisica del emplazamiento, la renovacion de una autorizacion existente para explotar un aeropuerto no puede ser calificada como «proyecto», en el sentido del articulo 1, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 85/337. 26. (…) el termino «construccion» empleado en el punto 7, letra a), del anexo I de la Directiva 85/337 no presenta ambiguedad alguna y debe ser entendido en su sentido usual, es decir, como referido a la realizacion de obras antes inexistentes o a la modificacion, en el sentido fisico, de obras ya existentes. 29. (…) si bien conforme a reiterada jurisprudencia el ambito de aplicacion de la Directiva 85/337 es extenso y su objetivo muy amplio (…) una interpretacion teleologica de la misma no puede tergiversar la voluntad claramente expresada por el legislador de la Union. 30. De ello se infiere que, en cualquier caso, si no hay obras ni intervenciones que modifiquen la realidad fisica del emplazamiento, la renovacion de una autorizacion existente para explotar un aeropuerto no puede ser calificada como «construccion», en el sentido del punto 7, letra a), del anexo I de la Directiva 85/337. 31. Sin embargo, es preciso senalar que, en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia y, en particular, en la vista, algunos de los demandantes en el litigio principal alegaron que, desde la expiracion del plazo de transposicion de la Directiva 85/337 se han venido realizando obras de modificacion en la infraestructura del aeropuerto de Bruselas-Nacional sin que se haya efectuado una evaluacion de impacto ambiental. 35. De cara al examen de los hechos, cabe recordar al tribunal remitente que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las obras de modificacion realizadas en la infraestructura existente de un aeropuerto, sin que se prolongue la pista de despegue y de aterrizaje, se incluyen en las disposiciones del punto 13 del anexo II de la Directiva 85/337, leidas en relacion con las del punto 7 del anexo I de la misma, siempre que puedan ser consideradas, atendiendo especialmente a su naturaleza, su importancia y sus caracteristicas, como una modificacion del propio aeropuerto (sentencia Abraham y otros, antes citada, apartado 40). 36. El Tribunal de Justicia ha subrayado asimismo que el objetivo de la normativa de la Union no puede eludirse mediante un fraccionamiento de los proyectos y que el hecho de que no se tenga en cuenta su efecto acumulativo no puede tener como consecuencia practica que se sustraigan en su totalidad a la obligacion de evaluacion cuando, considerados conjuntamente, puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en el sentido del articulo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 (sentencia Abraham y otros, antes citada, apartado 27). 38. En consecuencia, procede responder a las cuestiones planteadas que el articulo 1, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 85/337 y el punto 7 del anexo I de la misma deben interpretarse en el sentido de que: – si no hay obras ni intervenciones que modifiquen la realidad fisica del emplazamiento, la renovacion de una autorizacion existente para explotar un aeropuerto no puede ser calificada, respectivamente, como «proyecto» ni como «construccion», en el sentido de dichas disposiciones; – no obstante, corresponde al tribunal remitente determinar, basandose en la normativa nacional aplicable y teniendo en cuenta, en su caso, el efecto acumulativo de varias obras o intervenciones realizadas desde la entrada en vigor de dicha Directiva, si esta autorizacion se inserta en un procedimiento de autorizacion con varias etapas que tiene por objeto, a su conclusion, la realizacion de actividades que constituyan un proyecto, de conformidad con el punto 13, primer guion, del anexo II, leido en relacion con el punto 7 del anexo I, de la misma. De no existir evaluacion del impacto de tales obras o intervenciones en la etapa anterior del procedimiento de autorizacion, corresponderia al tribunal remitente garantizar el efecto util de la Directiva velando por que se realice tal evaluacion, al menos en la fase de concesion de la autorizacion de explotacion. Comentario del Autor: El TJUE deja claro que la renovacion de autorizaciones ambientales respecto de instalaciones existentes en las que no se hayan llevado a cabo importantes modificaciones en el sentido del termino “construccion” de la Directiva EIA, no requieren de tal proceso. Es el caso de las instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Directiva EIA que no requirieron posteriormente su sometimiento con caracter retroactivo a tal tecnica a pesar de ser renovados sus permisos de explotacion. Distinto es el caso de que si se hubieran llevado a cabo determinadas modificaciones y estas en su conjunto si supusieran una importante alteracion respecto de la instalacion en este caso aeroportuaria. En este caso el TJUE recuerda que no cabe eludirla mediante un fraccionamiento de los proyectos y que el hecho de que no se tenga en cuenta su efecto acumulativo no puede tener como consecuencia practica que se sustraigan en su totalidad a la obligacion de evaluacion cuando, considerados conjuntamente, puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.
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