Un ejemplo de Ley concordataria bajo la Constitución de 1833: la conversión del diezmo

2000; Pontificia Universidad Catolica de Chile; Volume: 27; Issue: 1 Linguagem: Espanhol

ISSN

0718-3437

Autores

Jorge Precht Pîzarro,

Tópico(s)

Theology and Canon Law Studies

Resumo

Como dice Miguel Cruchaga Tocornal en su obra De las relaciones entre la Iglesia y el Estado de Chile, Madrid, Editorial Reus S.A., 1929: De intento no nos hemos ocupado hasta ahora en las rentas aplicadas a los servicios Esta materia ha sido sujeta desde el principio al regimen de contrato (pag. 17). Dice mas adelante: En conformidad al regimen establecido por la bula de Concesion Eximiae Devotionis expedida en Roma en 16 de noviembre de 1501 y por las leyes de reglamentacion (Ley 23, titulo 16, libro Io de la Recopilacion de Indias) los diezmos fueron percibidos en Chile por los oficiales reales, sin que entrara a los fondos del Erario real otra parte que la de los dos novenos y algo por sedes vacantes y expolios. Cuanto produjeran estos ramos, puede verse en otra obra; pero es lo cierto que, si bien durante el coloniaje apenas se remitieron fondos de Chile a la Metropoli, indudablemente quedo un sobrante procedente de los diezmos y se aplico a la remuneracion de servicios no eclesiasticos. Un regimen analogo se siguio durante la Independencia, hasta que en el ano 1853 se dicto ley para la conversion del diezmo en el impuesto llamado territorial. Esta ley sanciono tambien un verdadero contrato (pag. 19). Este proyecto de ley se inicia por Mensaje en la Camara de Diputados, del cual se da cuenta en la sesion 12, de 4 de julio de 1853 (Sesiones del Congreso Nacional de 1853, paginas 71 a 74). Dice el Mensaje firmado por Manuel Montt y Jose Guillermo Waddington: Para proceder en esta grave materia me he puesto de acuerdo con el Mui Reverendo Arzobispo de Santiago, segun se notara en la correspondencia adjunta. Ni la Iglesia dejara de ser atendida en sus gastos como es debido i justo, ni al Clero se le privara de la competente remuneracion de sus servicios, porque la nueva forma en que se pague el diezmo en nada alterara su objeto i lo establecido por derecho. El acuerdo del M.R. Arzobispo i la aquiescencia de la Silla Apostolica alejan toda controversia en la materia. (ibidem). Como prueba este acuerdo, que tambien permite calificar a esta ley como ley concordataria, el Gobierno adjunta al Mensaje las siguientes cartas (pagina 74):

Referência(s)